Breve análisis

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Por Ricardo Preda del Puerto

En Paraguay es común escuchar a cada rato la frase “Estado de Derecho”, aunque me aventuraría a decir, sobre la base de mis observaciones, que la comprensión de la misma no tiene igual dimensión que su uso.

Ahora bien, antes de abordar el motivo de este artículo sería interesante señalar en líneas generales, que Estado de derecho podría definirse como aquel cuyo gobierno está regido por leyes, dictadas por un órgano legislativo, donde los miembros del gobierno son responsables de sus conductas, los tribunales independientes y que se garantizan ciertos derechos y libertades de los ciudadanos. (Kelsen, Teoría pura del Derecho, p. 315).

En este contexto, coincidimos con Daniel Mendonca quien lo caracteriza en cinco puntos, a saber: 1) Monopolio coactivo estatal, 2) División de poderes, 3) Imperio de la ley, 4) Responsabilidad del Estado y los funcionarios, y 5) Seguridad Jurídica. No ahondaremos obviamente en cada uno de estos puntos, pues tanto el espacio concedido para el artículo, como el objetivo del asunto que abordamos no nos lo permite (para mayor detalle, Mendonca, Estado social de derecho, pp. 42-46).

En materia de persecución penal, el órgano por excelencia es el Ministerio Público y es la justificación de su intervención la que será sometida a un breve análisis, desde la perspectiva de un Estado de derecho.

II. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL 

El principio de legalidad no significa necesariamente que el Ministerio Público debe investigar todo lo que se solicite. En este sentido, Roxin nos ilustra de la siguiente manera: … para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente la llamada sospecha inicial simple (“puntos de partida objetivos”, § 152, II), es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos y fundado en la experiencia criminalística, de que existe un hecho punible perseguible; para ello, no son suficiente las meras presunciones. Para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” (Roxin, Derecho Procesal Penal, p 329).

Es decir, la fiscalía abre la investigación cuando obtiene conocimiento de datos, que constituyen una “sospecha inicial” de un acontecimiento punible. (Schöne, Acerca del orden jurídico penal. pag. 168.) Si de la denuncia no se desprenden suficientes indicios, no comienza el procedimiento preliminar. La denuncia, en este caso, no tendría consecuencias (Schlüchter, Derecho Procesal Penal, p. 6).

Las diligencias sólo deben iniciarse ante la existencia de una sospecha inicial en el sentido del art. 18 del CPP. Esta se basa en indicios reales suficientes para creer que se ha producido un hecho penal perseguible. Mientras que no es necesario que los indicios concretos contengan o formen propiamente los hechos concluyentes de una acción antijurídica, han de existir indicios que indiquen –por lo menos mediante las reglas de la experiencia –hechos que se presentan como lesión de una o varias normas del Derecho Penal. (Schlüchter, Op cit. pp. 93 y 94).

El principio de legalidad solo obliga a investigar hechos que puedan ser constitutivos de delitos y no todas las denuncias que se presenten ante las autoridades de persecución penal. (Duce, Selección de casos en el nuevo Código Procesal Penal, p. 262).

En síntesis, un Fiscal no está autorizado a investigar porque es Fiscal, sino cuando se han dado los presupuestos que la ley establece para hacerlo. Y esto solo se produce cuando existen INDICIOS FÁCTICOS SUFICIENTES SOBRE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

III. ¿QUÉ SIGNIFICA INDICIOS FÁCTICOS SUFICIENTES SOBRE UN HECHO PUNIBLE? 

El indicio es un hecho del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro. Tiene como base fundamental el razonamiento y consiste en deducir o inferir de un hecho probado, otro que no lo está. En otras palabras, a partir de un hecho plenamente acreditado –demostrado- puede inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado.

A su vez, “Hechos” son sucesos y situaciones del mundo externo e interno, esto es, de la vida corporal (física) y anímica (psíquica), determinados en forma concreta, en el espacio y en el tiempo. Pertenecen al pasado o al presente; lo que está situado en el futuro no constituye todavía un hecho. (Mezger, Derecho Penal. Parte Especial, p. 240).

Derivamos entonces de los dos párrafos anteriores, que una simple conjetura no puede motivar la intervención del Ministerio Público. Por ejemplo, si alguien dice: “creo que en tal lugar están alterando el sistema informático”, sin indicar una mínima evidencia que lo justifique, no tendría la entidad de considerarse como un INDICIO FÁCTICO SUFICIENTE.

Tampoco es suficiente que el hecho denunciado sea mínimamente sustentado con indicios, sino además este –el hecho – debería, al menos en una hipótesis, poder subsumirse en un delito o crimen. Así por ejemplo, si una persona denunciara “En el supermercado X no pagan sueldo mínimo y me consta porque yo trabajé en ese lugar” cumpliría con el presupuesto de indicios fácticos, sin embargo, tampoco ameritará la intervención del Fiscal, pues ese hecho –no pagar sueldo mínimo- carece de relevancia penal.

IV. REFLEXIONES FINALES 

Aunque parece sencillo todo lo expuesto acerca del principio de legalidad procesal, sigue habiendo investigaciones iniciadas sin que realmente existan indicios fácticos suficientes de la comisión de un hecho punible.

Existe una tendencia en la práctica de que todo aquello que tiene un título que diga DENUNCIA debe ser investigado. Sin que haya un mínimo análisis sobre si se cumplen los presupuestos del art. 18 del Código Procesal Penal. Hasta ahora se ven investigaciones sobre “hecho atípico” o “hechos a determinar”.

Esta mala práctica no es un mero error, sino justamente la incomprensión de lo que es un ESTADO DE DERECHO; pues el Fiscal no debería siquiera comunicar el inicio de una investigación, si considera que la presentación denominada “denuncia” no cumplen con los presupuestos de la ley, no en cuanto a las formalidades, sino a lo esencial; es decir, lo establecido en el art. 18 del CPP . La mala costumbre arraigada, además de generar una inútil sobre carga de trabajo en el Ministerio Público, afectan bienes jurídicos de terceros, sin que exista una justificación legal. Y digo afectación, pues a ninguna persona le resultaría agradable que alegremente allanen su casa, pidan un informe sobre ella a una institución, o incluso algo tan básico como solicitarle que comparezca a la Fiscalía para una declaración o provea documentos.

En un verdadero Estado de Derecho, un fiscal sólo intervendrá cuando existan indicios fácticos suficientes de la comisión de un hecho punible y no porque ostenta un cargo.

* Abogado. Especializaciones en Derecho Penal y Procesal Penal en España, Alemania y Argentina. Miembro de comisiones nacionales para Reformas del Sistema Penal. Profesor en Universidades Nacionales y en la Escuela Judicial. Ha dictado conferencias sobre temas de Derecho Penal Económico y Procesal Penal, tanto en el país como en el extranjero. Tiene publicaciones en el país y en el exterior. Ex Director de Delitos Económicos del Ministerio Público. Consultor contratado para varios proyectos financiados por cooperaciones internacionales como USAID, BID, OEA, UNODC y la Comunidad Europea. Abogado litigante especializado en Derecho Penal Económico y Administrativo Sancionador.

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